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El Tribunal Supremo ha reiterado —y el legislador ha confirmado— que, en caso de concurrencia de causas de extinción del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, debe aplicarse la prioritaria en el tiempo.
Las deudas que nacen de una resolución contractual son anteriores a la causa de disolución, si el contrato es anterior a ésta, aunque la resolución sea posterior; por tanto, el administrador de la sociedad deudora no responde de la deuda de resolución personalmente en la hipótesis del artículo 367 LSC
La sentencia que se glosa es razonable, porque de otra forma el arrendamiento podría quedar sometido a una condición potestativa de tercero que haría aquél indefinido en el tiempo.
Interesante cuestión, nunca resuelta hasta ahora, la de si el deudor incumplidor con dolo puede pretender que se apliquen en su favor las medidas liquidatorias pactadas, cuando la otra parte ha obtenido la resolución por incumplimiento.
En una delicada sentencia, el Tribunal Supremo ha extendido al banco, acreedor hipotecario, los efectos de una resolución contractual —no inscrita como condición— instada por el transmitente contra el adquirente que contrató el préstamo posterior con el banco.